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Precedente de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa: Impuesto al Valor Agregado (IVA)
Publicado el 18 de noviembre de 2022.
La Cesión de Deudas no constituye el pago del impuesto trasladado para efectos de su acreditamiento conforme al Artículo 5, Fracción III de la Ley de la materia.
Conforme a los artículos 2051 a 2057 del Código Civil Federal, mediante la Cesión de Deudas, una persona transmite a otra sus obligaciones; por lo que, el deudor sustituto queda obligado en los mismos términos en los que estaba el deudor primitivo, siendo susceptible dicho acto de ser declarado nulo, en cuyo caso la antigua deuda renacerá con todos sus accesorios.
Ahora bien, el Artículo 2062 del Código Civil Federal define al pago como la entrega de la cosa o cantidad debida, o la prestación del servicio que se hubiere prometido. En ese sentido, los convenios de Cesión de Deudas no encuadran con el supuesto del Artículo 5, Fracción III de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, para acreditar el referido impuesto, consistente en que el impuesto trasladado al contribuyente haya sido pagado efectivamente en el mes de que se trate ya que los citados convenios sólo aplican la transmisión de obligaciones pero no su cumplimiento. (Ix-P1aS-70)
Fuente: Revista del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, Novena Época, Año 1, No. 11, Noviembre 2022.
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