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Novedades fiscales en materia tributaria sobre procedimiento de revisión electrónica, y circuito administrador de condominio

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Publicado el 1° de septiembre de 2023.

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El asistente virtual con inteligencia artificial de la Comisión Fiscal Regional de la Zona Noreste del IMCP informa lo relevante en materia tributaria por la Suprema Corte de Justicia de la Nación

Procedimiento de revisión electrónica previsto en el artículo 42, fracción 9, del Código Fiscal de la Federación

Fuente: Tesis Aislada Común. Tercer Tribunal Colegiado en materia administrativa del Segundo Circuito.

Es improcedente el juicio de amparo indirecto contra la resolución provisional, el oficio de preliquidación y sus respectivas constancias de notificación, al no constituir resoluciones definitivas ni vulnerar derechos sustantivos.

Referente a los hechos, se promovió un juicio de amparo indirecto contra las resoluciones provisionales y de preliquidación emitidas por el Servicio de Administración Tributaria (SAT), así como de sus constancia de notificación electrónicas, derivadas de su facultad de comprobación electrónica, en términos de la fracción 9 del artículo 42 del Código Fiscal de la Federación. El juez de distrito desechó la demanda al considerar actualizada la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación en el diverso 107, fracción III, inciso a, ambos de la Ley de Amparo, al no constituir la última resolución dentro del procedimiento administrativo.

En lo que respecta al criterio jurídico, este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la resolución provisional, el oficio de preliquidación y sus constancias de notificación derivados del procedimiento de revisión electrónica, conforme a las facultades de comprobación de la autoridad fiscal, en términos del artículo 42,fracción IX, del Código Fiscal de la Federación, no constituyen resoluciones definitivas ni vulneran derechos sustantivos, de manera que, en su contra, es improcedente el juicio de amparo indirecto, en términos de la fracción III del precepto 107 de la Ley de Amparo, interpretado en sentido contrario. 

Circuito administrador de un condominio

Fuente: Tesis Aislada Laboral. Segundo Tribunal Colegiado en materia civil y de trabajo del XXI Circuito.

El administrador de un condominio tiene la representación del conjunto de condominios en el juicio laboral, cuando el inmueble sujeto al régimen de propiedad relativo sea la fuente de trabajo en áreas no privativas (legislación del Estado de Guerrero).

Referente a los hechos, en un juicio laboral, se reclamó del propietario o responsable de la fuente de trabajo el cumplimiento de diversas prestaciones con motivo de un despido injustificado. Derivado de la investigación ordenada por la Junta respecto del inmueble en donde el actor afirmó que prestó sus servicios, se determinó que estaba sujeto al régimen de propiedad en condominio.

En lo que respecta al criterio jurídico, el Tribunal Colegiado de Circuito determina que cuando la fuente de trabajo, en áreas no privativas, sea un inmueble sujeto al régimen de propiedad en condominio, se le debe llamar a juicio como patrón al conjunto de condominios a través del administrador, quien tiene su representación en materia laboral, para que, por su conducto, sean oídos en defensa de sus intereses.